VICTORIA del Movimiento de Inquilinos y el Pueblo Organizado. TSJ se pronuncia sobre Amparo Constitucional
Consta en autos que, el 29 de abril de 2015, los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LÓPEZ VARGAS, ELISA VENTURA, y MANUEL F. FERNANDES MARTÍNEZ titulares
de la cédula de identidad n.° 14.427.273, 12375164, 4.023.745,
6.352.814 y 2.110.051, en sus nombres y la Asociación Civil“MOVIMIENTO DE INQUILINOS”,
inscrita ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio
Libertador, el 27 de mayo de 2014, bajo el n.º 27, folio 249 del tomo 12
del Protocolo de trascripción del año 2014, representada por los
ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba
Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda
del Valle González Salazar, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº
80.807, introdujeron ante esta Sala, amparo constitucional, en nombre
propio y en representación de los derechos legítimos e intereses
colectivos y difusos, de todos y todas los arrendatarios y arrendatarias
de inmuebles destinados a vivienda principal contra de “LA CAMARA
VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, por la falta de planes y ejecuciones de
obras de construcción de viviendas para ser ofertadas en arrendamiento
en los últimos años en Venezuela; LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA,
por su omisión, correspondiente a ofertar viviendas en alquiler en todo
el territorio nacional; LA ASOCIACION (sic) DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES
URBANOS (APIUR) por su acción de intimidación a diversos inquilinos e
inquilinas para que estos abandonen los inmuebles que habitan bajo la
figura de arrendamiento, todo lo cual dificulta que los inquilinos
obtengan una solución habitacional definitiva; la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, por la
amenaza de vulneración del derecho a la vivienda de todas y todos los
arrendatarios de vivienda principal, cuyos juicios de desalojo se
encuentran decididos con sentencia definitivamente firme y que a la
presente fecha están en fase de ejecución por parte de los tribunales
ejecutores de medidas en todos los Estados del país, ello motivado a la
omisión por falta de ejecución por parte de la referida Superintendencia
de asignar una solución habitacional (Refugio, o vivienda temporal o
definitiva) a los arrendatarios y arrendatarias cuyas causas se
encuentren en estado de ejecución para el desalojo de las viviendas por
nosotros arrendadas; Y A LOS TRIBUNALES EJECUTORES DE MEDIDAS que
podrían ejecutar medidas de desalojo sin que se hayan garantizado las
correspondientes provisiones de refugio temporal o soluciones
habitacionales definitivas”, circunstancias que impiden a los
arrendatarios la satisfacción de su derecho a la vivienda que acoge el
artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión. En esa misma oportunidad la abogada
Imelda Del Valle González, actuando en su carácter de miembro de la
Asociación Civil Movimiento de inquilinos, consignó actuaciones
relacionadas con la presente causa.
El 15 de mayo de 2015, la abogada Imelda del Valle González,
asistiendo a los demandantes y como miembro de la Asociación Civil
Movimiento de Inquilinos consignó el acta constitutiva de esa Asociación
y documentos para acreditar la legitimación de los demandantes. El 16
de julio de 2015, esa abogada pidió pronunciamiento en la causa.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 3 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal, emitió la decisión n° 1213, en la cual se estableció lo
siguiente:
“la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el
cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4
meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una
prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de
ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un
fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de
que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del
arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento
expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para
proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades
del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el
deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se
decide”.
1.2 Que, si se cuenta el tiempo transcurrido a partir del 3
de octubre de 2014, cuando fue publicada la referida sentencia, el
mismo habría culminado el 3 de abril de 2015, siendo que hasta el
presente SUNAVI, a pesar de que se le delegó mediante Resolución de
fecha 30 de septiembre de 2014, garantizar refugio a los inquilinos o
inquilinas cuyas causas por desalojo se encuentren definitivamente
firmes, no ha ejecutado las acciones necesarias para proveer refugio o
vivienda a los arrendatarios cuyas causas judiciales estén
definitivamente firmes y en estado de ejecución del desalojo de la
vivienda que ocupan, situación en la cual se encontraría un gran número
de familias en todo el país, sin tener una alternativa de reubicación
por parte de esta Superintendencia.
1.3 Que, se pueden diferenciar dos supuestos principales en las que se encuentran las causas en fase de ejecución, “el
primero de ellos, corresponde a inquilinos e inquilinas que habitan
inmuebles propiedad de un mismo dueño, lo que se ha denominado como
‘Multiarrendadores’, quienes han arrendado las unidades de vivienda en
los edificios de su propiedad desde hace muchos años, a través de
empresas inmobiliarias administradoras o incluso por cuenta propia de
los propietarios. El otro supuesto corresponde a los inquilinos e
inquilinas que vienen ocupando inmuebles en calidad de arrendatarios,
cuyos dueños son pequeños propietarios, que se encuentran en la
necesidad de recuperar la posesión del inmueble, a objeto de darle uso
según sus propias necesidades.”
1.4 Que ambos supuestos fueron considerados por la
normativa inquilinaria de vivienda pues, en el artículos 13 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de
Vivienda y el artículo 49 y la disposición transitoria Quinta de la Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se
establece por una parte que el Estado garantizará un refugio, o vivienda
a los inquilinos o inquilinas cuyas causas judiciales estén
definitivamente firmes y en el caso de los inmuebles propiedad de
multiarrendadores que han sido destinados al arrendamiento por 20 años o
más, deben se ofrecidos en venta a los inquilinos o inquilinas que
actualmente los ocupan.
1.5 Que, el SUNAVI ha procedido a ejecutar desalojos sin
haberse cumplido el procedimiento judicial establecido en la Ley, estos
es, luego de haber culminado el procedimiento administrativo previo a
las demandas ante ese organismo, lo que significa una violación al
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios
de Vivienda, circunstancia que consideran debe ser atendida por esta
Sala.
1.6 Que, en criterio de los demandantes la inacción por parte
de la SUNAVI, junto con la actuación de Los Tribunales Ejecutores de
Medidas que podrían para que ocurran desalojos sin que se hayan
garantizado las correspondientes provisiones de refugio temporal o
soluciones habitacionales definitivas en virtud de la inminente
aplicación por esos juzgados de la decisión de esta Sala Constitucional
N°1213 del 03 de octubre de 2014.
1.7 Que, atribuyen la falta de soluciones habitacionales ya
sea en arrendamiento o propiedad a la falta de planes y ejecuciones de
obras de construcción de viviendas para ser ofertadas en arrendamiento
en los últimos años en Venezuela y a la ausencia de oferta de viviendas
en alquiler en todo el territorio nacional circunstancias en las que
jugarían un papel de importancia la CAMARA VENEZOLANA PARA LA
CONSTRUCCIÓN y la CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA.
1.8 Que, en adición a la problemática antes mencionada la
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR) habría venido
ejerciendo acciones de intimidación a diversos inquilinos e inquilinas
para que estos abandonen los inmuebles que habitan bajo la figura de
arrendamiento, todo lo cual dificulta que los inquilinos obtengan una
solución habitacional definitiva.
1.9 Que, la presente acción de amparo debe ser admitida por
cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no existe ninguna de las
causales establecidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, norma que regula los procedimientos por demandas
de protección de derechos e intereses colectivos y difusos desde el
artículo 146 en adelante.
1.10 Que los demandantes tienen legitimación para interponer la
demanda pues, por un lado, son inquilinos e inquilinas que se encuentran
en las situaciones de riesgo de desalojo o de omisión del
multiarrendador de ofertar el inmueble ocupado, en venta; por el otro,
están agrupados en un movimiento social que promueve los derechos de
quienes se encuentran en su misma situación.
1.11 Que, lo alegado en la demanda evidencia el peligro inminente
que corren una gran cantidad de inquilinos o inquilinas y su núcleo
familiar de ser desalojados de lo que hasta ahora ha sido su hogar,
debido a la falta de ejecución por parte de la SUNAVI en el proceso de
asignación de refugios o viviendas a quienes tienen sentencias firmes de
desalojo, aunado al inminente cumplimiento de los tribunales ejecutores
de medidas, de la decisión de esta Sala Constitucional N°1213 del 03 de
octubre de 2014.
2. Denunciaron:
2.1 La violación al derecho de los inquilinos e inquilinas a
una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto i) la inacción de la
SUNAVI, de la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara
Inmobiliaria de Venezuela en asignar, garantizar y proveer una solución
habitacional o refugio temporal a los inquilinos que serán objeto de
desalojo por vía de ejecución forzosa, y la habilitación a los
tribunales para el desalojo sin que se haya asignado refugio temporal o
solución definitiva podría derivar en que las familias serán retiradas
de su vivienda sin contar al menos con un refugio temporal; ii) la
SUNAVI pretende ejecutar desalojos sin que exista una decisión judicial
que lo acuerde, aunado a la habilitación a los tribunales ejecutores de
desalojar sin necesidad de que se haya ubicado un refugio temporal o
solución definitiva; iii) los propietarios de edificio o
multiarrendadores no han cumplido con su obligación de ofrecer en venta
los inmuebles que tienen más de 20 años arrendados y que se encuentran
ocupados que proveerían soluciones habitacionales definitivas.
3. Pidieron:
3.1 Para la definitiva:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea otorgada la medida cautelar solicitada y en
consecuencia, se suspendan los efectos de la decisión N° 1213 del
03/10/2015 de esta Sala Constitucional, y se ordene la paralización de
los procesos de ejecución de desalojos a los inquilinos e inquilinas
mientras se les provee de un refugio o vivienda.
TERCERO: Que se ordene a la SUNAVI iniciar el proceso de revisión
de las causas que se encuentran en estado de ejecución para el desalojo y
se agilice el otorgamiento de refugios o viviendas a los inquilinos o
inquilinas para que estos de forma voluntaria puedan devolver el
inmueble a sus dueños.
CUARTO: Que se ordene a todo el que sea propietario de edificios
que se encuentren dedicados al arrendamiento por veinte años o más, a
ofrecer en venta los mismos a los inquilinos o inquilinas que para la
fecha se encuentren habitando dichas vivienda en condición de
arrendatarios en base al cálculo del Justo Valor establecido en la Ley
de esta materia y suspender las ejecución de las causas que recaigan
sobre los referidos inmuebles.
QUINTO: Que se prohíba la ejecución forzosa de desalojos, en las
causas que no hayan culminado los procesos administrativo y judicial e
incluso la asignación de refugio o vivienda al inquilino o inquilina por
parte de la SUNAVI.
SEXTO: Que se prohíba a la SUNAVI llevar a cabo desalojos de
inquilinos e inquilinas en esa instancia administrativas, por carecer de
esa competencia por mandato de Ley.
SÉPTIMO: Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo
Constitucional en protección a los derechos e intereses colectivos y
difusos de los inquilinos e inquilinas de toda Venezuela.
3.2 Como pretensión cautelar:
1.- Que suspenda los efectos en cuanto a los lapsos, de su propia Sentencia N° 1213 del 03/10/2015.
2.- Que ordene la paralización de todos los procesos de ejecución
de desalojos a inquilinos e inquilinas que se encuentran en todos los
Tribunales del país, mientras la SUNAVI agiliza el proceso necesario
para revisar todas y cada una de las causas en estado de ejecución de
desalojo y así garantizar que en los casos en que debamos entregar los
inmuebles a sus propietarios por ser pequeños arrendadores, dicho
inquilino pueda ser proveído de un refugio o vivienda por parte del
Estado, y en los casos en los cuales los propietarios de edificios sean
multiarrendadores deberán ofertar los inmuebles a los inquilinos,
haciendo así efectivo lo dispuesto por la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda en su disposición transitoria
N° 5.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1
de octubre de 2010, establece en su artículo 25.21 la competencia de
esta Sala para:
“Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional,
salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su
naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al
contencioso electoral”.
Esta Sala, en sentencia n.º 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), delimitó los intereses difusos y los colectivos, definiendo a los últimos como sigue:
“Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son
varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o
colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución,
así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan
mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
(…)
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de
proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que
pueda considerarse que representan a toda o a un segmento
cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra
su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u
omisión de otras personas.
(…)
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o
suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos
cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a
todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido
por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico
entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan
en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a
un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben
una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los
consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad,
tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación
indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa
lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el
mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia
del grupo social, es diferente
a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable
como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los
habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal
que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses
concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector
poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir
un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las
lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a
los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses
focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el
mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no
se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la
que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son
los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más
generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario
de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de
objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación
puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como
tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una
prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de
bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no
conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva
podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de
ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es
difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el
daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve
desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por
ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es
determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que
permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a
los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico
determinado.”
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala
advierte que la acción bajo análisis, en tanto pretende la protección de
una parte identificable de la sociedad en el ámbito nacional, esto es,
los inquilinos e inquilinas en riesgo de desalojo, ya sea por vía
judicial o administrativa, y aquellos que ocupen inmuebles propiedad de
grandes arrendadores, quienes alegan riesgo de afectación de su calidad
de vida, ante la inminencia de perder su vivienda alquilada, sin que se
le provea de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva,
reclamo que esta Sala considera de trascendencia nacional, tanto por la
ubicación geográfica del colectivo, como por el impacto del caso en la
vida nacional (Cfr. n.º 6 del 15.02.11, caso: Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega),
lo que determina su competencia para conocer de la presente demanda,
según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto de la legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que
la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses
colectivos, “además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s. S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén). Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS
COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses
colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo
o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con
los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y
le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás,
con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección
de los intereses colectivos, además
de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o
sector que se identifique como componente de esa colectividad específica
y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos
colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también
minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una
específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser
personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho
positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de
preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación
derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos,
ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus
miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos
mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas
puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin
indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente
declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses
colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la
existencia del derecho o interés invocado.
En el caso bajo análisis los demandantes afirmaron ser inquilinos e
inquilinas en riesgo de ser desalojados y/o en ocupación de un inmueble
con más de veinte años de arrendado y lo demostraron mediante la
consignación de copia simple de los expedientes de los juicios
inquilinarios en que figuran como demandados y la Asociación Civil
demandante consignó en los autos copia certificada de sus estatutos
sociales en los que constan que dicho ente tiene por objeto “la
participación protagónica como poder popular en el diseño e
implementación de políticas revolucionarias, socialistas y
autogestionarias en el campo de la vivienda y el hábitat en especial en
materia arrendaticia”, razón por la cual puede afirmarse que los
demandantes forman parte del colectivo afectado, y tienen legitimación
para demandar el amparo en defensa de los intereses colectivos de los
arrendatarios y arrendatarias. Así se declara.
Además de ello, la Sala aprecia que la presente acción, en fin, no
está incursa en causal alguna de inadmisibilidad. Así se declara.
En consecuencia, se admite la demanda bajo análisis. Así se decide.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado“Disposiciones Transitorias”,
las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional
con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.
Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y
reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la
cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a
la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del
proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De
allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí
mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de
carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial,
fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz
funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina,
por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su
idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela
judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los
resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la
medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el
sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares,
éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su
mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de
adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se
reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial
encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de
la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las
circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en
conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos
del Poder Público”.
En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que
con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede
advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan
sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las
oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo
requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió
tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales
recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a
través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI,
dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas,
y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de
los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la
justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales
correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo
venezolano a una administración de justicia que realmente haga
garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es
referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no
diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga
respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que
el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del
administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber
de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que
aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos
arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia
hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los
arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a
una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó
en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre
del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura
habitacional existente, dejando un número considerable de familias
damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u
otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan
acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió
políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase
media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica.
Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de
Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra
Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra
hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de
arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6
de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la
vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y
ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas
ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello
como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los
derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de
necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en
su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento
legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un
procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las
decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por
órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con
el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para
la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la
ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble
precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180
días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará
al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida
asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en
materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio
temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo
familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los
sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de
la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la
jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de
justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos
los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y
necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática
coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento
establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto
se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin
establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en
la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los
fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría
los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que
el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos
judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por
la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la
indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el
régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos
constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación
administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio
vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su
decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de
4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una
prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de
ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un
fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de
que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del
arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento
expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para
proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades
del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el
deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas
vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este
Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han
remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano
correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014,
que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas
(tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la
referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que
pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada
decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el
referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un
impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente
por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del
Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y
entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar
ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran
medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las
necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia,
entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los
que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de
la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta
Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de
la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y
a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente
incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los
seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado
respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los
desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar
profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación
del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho,
por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden
jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que
el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha
asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución
habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de
esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los
derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la
tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía
del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz,
decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del
plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución
habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación
vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que
en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir
de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo
entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y
de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la
Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que
designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra
entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo
seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito
estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral
en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las
reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y,
por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que
deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses
contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes
establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses
adicionales para la presentación del informe definitivo en el que
consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las
regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa
principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo
Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén
resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente
compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución
de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de
la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda
y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala
aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una
cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les
ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de
Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que
el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta
el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento,
resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la
pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación
forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si
lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender
preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva,
los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o
solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar
donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que
el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el
artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento
de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a
la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales
si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos
los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su
mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados
al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a
propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda
susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer
aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan
más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de
éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita
la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad
tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o
no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de
vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para
el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su
adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para
la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria
Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al
Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria
Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a
las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión
Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una
metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de
los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria
con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas
especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de
condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y
precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii)
en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de
la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de
adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una
solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y
financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las
Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el
representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad
judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y
n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el
desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a
la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del
artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de
Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio
Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en
este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos
procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también
deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en
trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y
hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan
un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris-
que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos
que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción,
la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un
daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la
que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la
Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la
parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho
o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales,
nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier
denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos
casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las
circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta
(30) días continuos contados a partir de la publicación del presente
fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos
sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el
Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el
Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva
de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese
asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes
podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral
en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las
reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y,
por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que
deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses
contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes
establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses
adicionales para la presentación del informe definitivo en el que
consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las
regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa
principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo
Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos
con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y
corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los
conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley,
las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la
consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la
definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o
solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar
donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que
el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario
hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de
Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de
procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas
causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante
el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
2.4 ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya
constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base
de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal,
que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos
inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están
compuestos por “diversas unidades o locales susceptible
aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública
directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan
más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de
éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que
permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos
casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del
arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar
pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de
vivienda.
2.5 ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha
instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación
Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas,
a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión
Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una
metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de
los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria
con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas
especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de
condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y
precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii)
en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de
la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de
adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una
solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y
financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además
la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las
Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el
representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
3.- ORDENA se notifique mediante copia certificada de
la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pié de
página, a los presidentes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN; LA
CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA; y LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE
INMUEBLES URBANOS (APIUR); así como al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder
Popular con competencia de materia de Vivienda, de las medidas aquí
dictadas, y que una vez que conste en autos la correspondiente
notificación, comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) días
continuos para la constitución de la mesa de trabajo.
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este
fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito
nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con
competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
6.- ORDENA Notificar a la Fiscal General de la
República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a
los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo
estimaren conveniente.
7.- ORDENA notificar de esta demanda a la Procuraduría General de la República
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y
municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento
contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el
desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias
propicias para dar lugar a hechos de violencia
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente
fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas
inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el
caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de
veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las
ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a
solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan
informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones,
esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente
causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
17 días del mes de agosto
de dos mil quince (2015). Años: 205º dela Independencia y 156º de la Federación.
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.Expediente n.° 15-0484.
MIS FELICITACIONES POR EL TRABAJO REALIZADO AL MOVIMIENTO DE INQUILINOS, POR FIN ALGUIEN HACE ALGO POR EL RESPETO A LA LEY QUE ESTABLECIÓ EL COMANDANTE CHAVEZ
ResponderEliminarOJALA SE CUMPLA ESTA RESOLUCIÓN. MIL GRACIAS.
Felicidades al movimiento, Cuando se va aplicar esta resolucion? y todo lo que acordo el TSJ, el gobierno debe pedir cuentas al SUNAVI, que se encuentra a favor de los propietarios
ResponderEliminarDESEO POR FAVOR UNA RESPUESTA A ESTA PREGUNTA CUANDO UN INQUILINO VIVE EN UNA VIVIENDA Y NO CANCELA DESDE EL 2007 EL ALQUILER NI LOS SERVICIOSS APARTE DE ESO DETERIORA EL INMUEBLE Y NO TIENE HIJOS YA QUE ES HOMOSEXUAL Y TIENE SENTENCIA FIRME DE UN TRIBUNAL DE DESALOJO Y EMBARGO QUE SE PUEDE HACER EN ESTE CASO YA QUE COMO SABEMOS LA CONSTITICION PROTEJE EN ESTE CASO AL NUCLEO FAMILIAR Y EL VIVE ALLI SOLO Y NO OBSTANTE TIENE UNA VIVIENDA CERCA DONDE TODOS LOS VECINOS DEL SECTOR SABEN QUE ES DE EL Y ESTA TIENE SIGNADA NOMECLATURA POR PARTE DEL CONCEJO COMUNAL Y ALCALDIA. FAVOR RESSPONDER A MI NUMERO TELEFONICO O WHATSAPP 04161755295
ResponderEliminarEstoy de acuerdo ha que no haya desalojos forzosos pero en mi caso que he cumplido con la ley de Arrendamiento, me registre en el sunavi como propietaria, NO PERCIBO EL CANON DE ARRENDAMIENTO desde hace mas de 5 años,que vivo alquilada en anzoátegui por que mi unica vivienda esta en el estado Carabobo y tengo que pagar alquiler,le he dado en venta el apartamento a la arrendataria, que me modifico mi apartamento etc etc etc ¿COMO HAGO? Le regalo mi apartamento, NO PUEDE SER.
ResponderEliminarEstoy de acuerdo ha que no haya desalojos forzosos pero en mi caso que he cumplido con la ley de Arrendamiento, me registre en el sunavi como propietaria, NO PERCIBO EL CANON DE ARRENDAMIENTO desde hace mas de 5 años,que vivo alquilada en anzoátegui por que mi unica vivienda esta en el estado Carabobo y tengo que pagar alquiler,le he dado en venta el apartamento a la arrendataria, que me modifico mi apartamento etc etc etc ¿COMO HAGO? Le regalo mi apartamento, NO PUEDE SER.
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